Comunicado referente a la reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre jubilación


La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado, en Unificación de Doctrina, una Sentencia que resuelve las desavenencias surgidas entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia, al interpretar las consecuencias derivadas de la derogación de la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores de 1995
13 de abril de 2004

La Sentencia ha sido objeto de un intenso debate dentro del propio Tribunal que ha dado lugar a la presentación, por tres de los magistrados, de un voto particular en el que discrepan de la opinión mayoritaria.

Como recordarás, la citada Disposición Adicional preveía la posibilidad de utilizar la jubilación forzosa como instrumento para realizar una política de empleo y señalaba expresamente que en la negociación colectiva podrían pactarse edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social.

De esta forma, muchos convenios han venido haciendo uso hasta ahora de esa posibilidad, lo que en la mayoría de los supuestos implicaba que los trabajadores no pudieran seguir trabajando después de los 65 años, siempre que a esa edad cumplieran los requisitos para obtener la pensión de jubilación.

Sin embargo, el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, -convalidado por la Ley 12/2001- no aclaró en su Disposición Derogatoria Única la incidencia de tal derogación sobre los convenios nuevos o ya existentes, lo que dio lugar a disparidades interpretativas, pues algunos autores y tribunales consideraron que la jubilación obligatoria había desaparecido, aunque otros interpretaban que sólo se había producido una retirada de los estímulos pero no se había prohibido.

Tales discrepancias han sido resueltas por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada, en el sentido de que “... después de dicha derogación no es factible ya que mediante la negociación colectiva se puedan establecer determinadas edades de jubilación forzosa” (Fundamento de Derecho quinto).

Es decir, según la Sentencia serán válidas las cláusulas de jubilación forzosa incluidas en convenios colectivos hasta la finalización de su vigencia, siempre y cuando aquéllos hubieran entrado en vigor antes del 4 de marzo de 2001.

Añade el citado fallo que después del 4 de marzo de 2001 “no es factible ya que mediante negociación colectiva se puedan establecer determinadas edades de jubilación forzosa”.

Ante el nuevo panorama que abre la Sentencia del Tribunal Supremo, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva integrada por CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, en su reunión del pasado 1 de abril, analizó en profundidad el impacto y las consecuencias que la misma puede tener sobre la negociación colectiva.

En dicha reunión hemos manifestado nuestra preocupación por los efectos que el fallo judicial puede tener en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, en la negociación colectiva cuya fuerza vinculante está reconocida en nuestra Constitución.

En función de lo anterior, las Organizaciones Empresariales y Sindicales hemos acordado dirigirnos al Gobierno, una vez que éste se constituya, para que, a la mayor brevedad posible se promueva la oportuna reforma normativa que faculte a los convenios colectivos para pactar, por razones de política de empleo, edades de jubilación obligatoria, sin perjuicio de lo previsto en materia de Seguridad Social, dotando así a la negociación colectiva de la necesaria seguridad jurídica.

Entretanto, las Organizaciones Sindicales y Empresariales hemos coincidido en que las consecuencias que puedan derivarse de la Sentencia citada no deberían conllevar la renegociación de aquellos convenios colectivos ya suscritos que tengan incorporada dicha cláusula, ni tampoco constituir un obstáculo o un bloqueo en las negociaciones de convenios actualmente en curso, todo ello sin perjuicio del respeto al pronunciamiento judicial.

UGT, CCOO, CEOE y CEPYME desean, por último, reiterar a los negociadores empresariales y sindicales que el Acuerdo para la Negociación Colectiva para el 2004 constituye un marco de referencia apropiado para la discusión de los convenios.

Fernando Puig-Samper Mulero
Secretario Confederal de Acción Sindical de CC.OO.


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